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19
MAR
2020

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN CON EL COVID-19.

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RESUMEN MEDIDAS MERCANTILES

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN CON EL COVID-19.

Pasamos a mencionarles las principales medidas de naturaleza mercantil del Real Decreto-Ley (RDL) 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado ayer 18 de marzo:

  • Sesiones de los órganos de gobierno y administración y cualesquiera comisiones de las sociedades mercantiles.

Aunque no esté previsto en los Estatutos sociales, durante el periodo de alarma, tales órganos podrán celebrar sus sesiones por videoconferencia, siempre que esté asegurada la autenticidad y conexión en tiempo real de imagen y sonido.

 

  • Acuerdos de dichos órganos y comisiones.

Aunque los Estatutos tampoco lo prevean, y durante el periodo de alarma, podrán adoptar sus acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida su presidente o a solicitud de dos miembros, como mínimo.

 

  • Plazo de formulación de las cuentas anuales.

Hasta que finalice el periodo de alarma queda suspendido el plazo de tes (3) meses de que disponen los órganos de administración para formular las cuentas del ejercicio precedente (lo que incluye tanto las individuales como las consolidadas y cualquier otro documento obligatorio al respecto).

 

  • Plazo para la verificación contable en caso de haberse formulado las cuentas.

Si las cuentas se hubiesen formulado antes del día de hoy (esto es, antes de la entrada en vigor del Real Decreto), se entenderá prorrogado por dos (2) meses el plazo para su verificación contable.

 

  • Plazo para la celebración de la Junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior.

La junta se habrá de celebrar dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el nuevo plazo para formular las cuentas anuales.

Si la convocatoria de la Junta ya se hubiese publicado, previéndose que la misma ha de celebrarse durante el periodo de alarma, el órgano de administración podrá modificar el lugar y hora indicados o revocar el acuerdo, mediante anuncio a publicar en la página web de la sociedad con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas (o, si no tuviera página web, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado).

 

  • Ejercicio del derecho de separación de los socios que tuvieran derecho a ello.

Aunque concurra causa legal o estatutaria, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

 

  • Causa de disolución.

Si antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de la misma, concurre causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria de la Junta general que haya de adoptar el acuerdo correspondiente queda suspendido hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa de disolución se produce durante dicho estado, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante el mismo.

(La norma está dirigida a la causa de disolución consistente en que el patrimonio neto de la sociedad quede reducido a menos de la mitad del capital social).

 

  • Plazo del deber de solicitud de declaración de concurso.

Las sociedades que estén en situación de insolvencia no tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso mientras esté vigente el estado de alarma.

Hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubiesen presentado durante dicho estado o los dos meses siguientes.

Durante dicho estado queda asimismo en suspenso el plazo para la presentación de concurso voluntario de las sociedades que hubieran presentado la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal.

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